Resumen: Tribunal Constitucional. Solicitud de acceso a la información pública. Transparencia e información pública Ley 19/2013. Potestad de verificación de cumplimiento de requisitos para ostentar la condición de magistrado del Tribunal Constitucional
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar el orden jurisdiccional competente, social o contencioso-administrativo, para conocer de las resoluciones dictadas en los procedimientos para la prevención y actuación en los casos de acoso laboral, cuando el sujeto activo es funcionario, aunque el presunto sujeto pasivo se trate de personal laboral.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente en supuestos referidos al Consejo de la Policía-Mossos dEsquadra o, por el contrario, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional social por tratarse de un proceso electoral sindical de funcionarios (Mossos d'Esquadra).
Resumen: La Sala se remite a las SSTS nº 1147 y 1213/2023, de 19/09 y 02/10 (Rec. 213/2021 y 215/2021) que ha declarado la inadmisión, por falta de legitimación, del recurso interpuesto por un partido político contra los indultos con origen común. Partiendo de la legitimación como presupuesto subjetivo del proceso, descarta que la misma concurra en los recurrentes -diputados del Parlamento de Cataluña en 2017- que alegan su legitimación vinculada a la lesión de sus derechos fundamentales como parlamentarios en el curso de la tramitación de las leyes de transitoriedad y referéndum de autodeterminación. Considera la Sala que tales derechos fundamentales no forman parte del interés jurídico, penalmente protegido, que constituye el tipo penal de los delitos de sedición y malversación de caudales públicos a que se refiere la condena impuesta en la sentencia del TS de que traen causa los indultos en cuestión, por lo que no cabe apreciar esa conexión directa entre su actividad parlamentaria y la condena penal que ha sido objeto de indulto parcial. La defensa de la CE y del Estado democrático y del funcionamiento de sus instituciones, también de la institución parlamentaria, como objeto de la actividad de los representantes parlamentarios es, ciertamente, un aspecto inherente a la acción política, pero no implica una relación específica entre su función y cualquier acto administrativo que pueda interpretarse como contrario a los valores constitucionales defendidos en sede parlamentaria.
Resumen: Conflicto de competencias. Concierto entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Plazo de prescripción del crédito por retenciones de IRPF. Créditos de derecho público no tributarios. Dies a quo del plazo: se sitúa en la fecha del ingreso de la retención, sin que quepa, por tratarse de un crédito de derecho público entre Administraciones Públicas, la interrupción de la prescripción por actos de terceros, ni siquiera del contribuyente afectado.
Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.
Resumen: La legitimación de los partidos ha de someterse a las exigencias establecidas en el artículo 19.1.º b), conforme al cual, dicha cualidad procesal se confiere cuando la actividad administrativa impugnada les afecte o un precepto legal les habilite " para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". Pero ningún precepto confiere a los partidos políticos, no ya la acción popular, ni tan siquiera una defensa generalizada de derechos o intereses colectivos, a salvo de los supuestos particulares, como lo es el supuesto a que se refiere el párrafo i) de este artículo 19.1.º. Fuera de tal supuesto específico, podrán instar el proceso contencioso sólo cuando " resulten afectados" por la actividad administrativa que se pretende impugnar, en otras palabras, solo entonces ostentarán la legitimación. Se producirá dicha afectación cuando la actividad administrativa le perjudique directamente a sus estructuras orgánicas o al legítimo desempeño de sus funciones y, con mayor evidencia, cuando afecte a su propia existencia, es decir, a su propia existencia o la actividad a impugnar afecte de manera desfavorable al legitimo desarrollo de sus actividades. La condición de parte en el proceso penal en que se impuso la pena luego indultada, no implica legitimación para impugnar el indulto de dicha pena.
Resumen: La Sala inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Partido Político "VOX" en impugnación del RD 463/2021, de 22 de junio, que acordó un indulto parcial respecto de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento a condición de que no volverse a cometer delito grave en el plazo de cinco años desde la publicación del real decreto. La causa de inadmisibilidad examinada en sentencia ya fue suplicada y examinada en alegaciones previas (estimada en un primer auto y rechazada en el que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mismo), y por ello solo se recuerda ahora la naturaleza y caracterización de la legitimación "ad causam", profundizando después en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa de los partidos políticos para la impugnación de la actividad administrativa, que ha de someterse a las exigencias establecidas en el art. 19.1º.b) LJCA, con especial referencia a la doctrina recogida en la STS 1294/2021, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 76/2020. Rechaza el argumento de la recurrente consistente en que si no puede un partido político impugnar una concesión de indulto, nadie podría impugnar dicha decisión gubernamental -pues ningún precepto legal confiere esa legitimación residual que se postula- y también que su previa actuación en el proceso penal como acusación popular conforme un título de legitimación activa, pues se trata de un supuesto no reconocido en el art. 19.1º LJCA
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto en tanto que la cuestión que presenta interés casacional ya ha sido resuelta en varias sentencias del Tribunal Supremo entre ellas la STS 1.464/2021 de 13 de diciembre (rec. 4.486/2019) referida a los técnicos competentes para emitir certificados para obtener la licencia de segunda ocupación. Y posteriormente, y más específicamente en relación con los informes de inspección técnica de edificios referidas a la emisión de informes de inspección técnica de edificios. la Sala confirma que los artículos 3, 10.2 12.3 y 13.2.a) de la LOE deben interpretarse en el sentido de que establecen una reserva competencial de actividad para la emisión de los informes de inspección técnica de edificios en favor de los arquitectos y aparejadores y arquitectos técnicos, que se revela compatible con las exigencias establecidas en el artículo 5 de la 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto cabe apreciar que concurre una razón imperiosa de interés general vinculada a la seguridad de las personas, que justifica la restricción al ejercicio de esta actividad por otros profesionales, en los términos del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de la Directiva de Servicios y el resto de normas de la Unión Europea, lo que hace innecesario el planteamiento de cuestión prejudicial alguna.
Resumen: Se desestima el recurso contra la proclamación de los Diputados electos de la provincia de Madrid para el Congreso. Y ello porque la mera diferencia numérica en los resultados que se aduce en este caso (1.200 votos) no es base suficiente para la revisión de unos 30.000 votos nulos no reclamados, dada la falta de acreditación de la razonable probabilidad de incidencia en el resultado final del escrutinio realizado con todas las garantías, sin que proceda la revisión de forma preventiva porque se trata de una mera opción que no responde al principio de seguridad jurídica y de conservación de los actos que recoge la LOREG. Es decir, no es aceptable que en el concreto caso analizado el mero ajuste del resultado exija la fiscalización o comprobación de la actuación de cada Mesa en el cometido de sus funciones, no basada en una irregularidad, o vicio en el proceso electoral que pueda implicar la falta de correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y el resultado final, obtenido tras el ordenado y regular desarrollo del proceso con arreglo a la LOREG y sin la aportación de elementos lógicos, datos aritméticos o cálculos estadísticos solventes que permitan verificar, siquiera sea hipotéticamente, la relevancia de la revisión del voto en el resultado final y en la atribución del escaño controvertido.
